1. ¿Puede considerarse que una Empresa al hacer firmar al trabajador un consentimiento informado (CI), puede tener acceso a la Historia Clínica Ocupacional?

En el contexto de la práctica médica, el consentimiento informado debe ir más allá de un documento que “se hace firmar”. Es un derecho del paciente y un deber del profesional de la salud que lo atiende, proceso mediante el cual se debe lograr como resultado para la persona atendida, el que tenga la suficiente y clara información sobre los riesgos o beneficios a que se expone frente al procedimiento a realizar propuesto por el profesional, permitiéndole tomar su propia decisión, en cuanto a permitir la realización o no del procedimiento.
En el marco administrativo, la norma vigente que reglamenta la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, exige previo consentimiento informado del trabajador frente a dos casos de salvedad, definidos en relación con el mantener la “reserva de la historia clínica ocupacional”: Por solicitud del médico o prestador de servicios en seguridad y salud en el trabajo, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional, o por solicitud de la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral y precisa para los efectos el parágrafo del artículo 16 de la Resolución 2346 de 2007, que:
“Parágrafo. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.” (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, no puede considerarse que una empresa pueda tener acceso a la historia clínica ocupacional, a través del hacer firmar un consentimiento informado al trabajador.
2. ¿Con un CI la Empresa puede tener acceso a los exámenes de Laboratorio Clínico practicados al trabajador durante la evaluación ocupacional?

La Resolución 2346 de 2007, define:
“Artículo 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones médicas ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud, según se requiera.
Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva evaluación médica ocupacional.
El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones complementarias.

Parágrafo. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se necesita el consentimiento informado por parte del trabajador.” (Subrayado fuera de texto).
La empresa no puede a través de un consentimiento informado, tener acceso a los exámenes de laboratorio clínico practicados al trabajador durante la evaluación ocupacional, ya que por un lado, el uso del consentimiento informado está definido con claridad en la norma vigente citada y por otro lado, porque los resultados de dichas valoraciones complementarias hacen parte de la historia clínica ocupacional, la cual goza al igual que la historia clínica general, de estricta confidencialidad y hacen parte de la reserva profesional.

3. ¿Personal de salud, tal como una auxiliar de enfermería o Enfermera con un CI pueden acceder a la HCO, como parte del equipo de salud?
Si la auxiliar de enfermería o la enfermera hacen parte del equipo de salud, que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999, “por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, corresponderían respectivamente, a una auxiliar y a una profesional del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario trabajador, pueden y deben acceder a la historia clínica ocupacional, ya que tienen la “obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas” en concordancia con el artículo 4° de la misma resolución 1995, pero, si por el contrario, no hacen parte del equipo de salud, solo podrían acceder a la historia ocupacional a través del consentimiento informado del trabajador, si se correspondieran con alguno de los dos casos citados en los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Resolución 2346 de 2007, lo cual no parece viable, ya que los perfiles de dicha auxiliar y profesional, no las hacen competentes para realizar evaluaciones médicas de seguimiento, análisis de la historia clínica ocupacional, determinación del origen o calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

4. ¿Un Médico general de la Empresa puede acceder a la HCO con un CI?
El médico general en su condición de profesional de la salud, debe cumplir igualmente con la norma vigente expuesta en la respuesta al interrogante número 3 de la consulta, para el caso citado como: Profesional del área de la salud.

5. ¿Solo un Médico especialista en salud en el trabajo (ESO) con un CI puede tener acceso a la HCO y demás documentos que la constituyen?
El artículo 9° de la Resolución 2346 de 2007, determina que las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional (hoy seguridad y salud en el trabajo), con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa.
Ahora bien, si el médico especialista en salud en el trabajo es quien atiende directamente al trabajador, puede y debe tener acceso a la historia clínica ocupacional, porque tiene la “obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas”, tal y como se enunció en respuesta al interrogante número 3, e igualmente, si dicho médico especialista en salud en el trabajo no es quien atiende directamente al trabajador, ni hace parte del equipo de salud que lo atiende directamente, puede tener acceso a la historia clínica ocupacional
a través de consentimiento informado del trabajador, solo en los casos en que realice evaluaciones médicas de seguimiento, análisis de la historia clínica ocupacional, determinación del origen o calificación de la pérdida de la capacidad laboral de ése trabajador, en virtud del artículo 16 de la resolución 2346 ya citada.

6. ¿La prohibición del Articulo 16 no opera si de acuerdo a la Res. 1918 de 2009 la Empresa cuenta con un Médico ESO?
La Resolución 1918 de 2009, “por la cual se modifican los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones” no modificó el artículo 16 de la Resolución 2346 de 2007, por lo tanto dicho artículo y su “prohibición” están vigentes.

7. El Médico ESO de la Empresa solo puede tener acceso a las HCO que el realice y no a otras realizadas por otro Médico ESO o por una IPS ESO, aunque tenga un CI?
Por favor revisar la respuesta dada al interrogante número 5.
8. ¿El Médico de la Empresa es legalmente el representante del empleador y no puede acceder a la HCO?
No es clara la representación que se le endilga al médico de la empresa. Si dicho médico de la empresa ejerce como representante legal de la empresa, configurándose como empleador, debe declararse impedido para la práctica de las evaluaciones médicas ocupacionales, ya que incumpliría con lo que la norma define frente al tema, pero si se trata de ser el representante del empleador ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa y es quien realiza las evaluaciones médicas ocupacionales, esta obligado a mantener la estricta confidencialidad y la
reserva profesional frente a la información particular de cada trabajador y de ser necesario, usar la información del diagnóstico de salud de la empresa, que no puede contener datos personales ni individualizados de cada uno de los trabajadores, en concordancia con el artículo 18 de la mencionada resolución 2346.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.